Para
los efectos de estas leyes se entiende en el articulo 7 que para que las
películas sean consideradas de producción nacional en el marco de los convenios
de coproducción internacional, las películas deben ser realizadas por personas
físicas o morales mexicanas.
En
el articulo 13 se entiende como productor a la persona física o moral que tiene
la iniciativa, coordinación y responsabilidad de la realización de una
película, asumiendo el patrocinio de la misma.
En
el articulo 14 se describe a la producción cinematográfica nacional una
actividad de interés social, que buscará expresar la cultura mexicana
contribuyendo y fortaleciendo vínculos de identidad nacional. Por lo tanto el
Estado fomentará su desarrollo para cumplir su función de fortalecer la
composición pluricultural.
Ya
por ultimo en el capitulo 15, se entenderá por película realizada en
coproducción, aquella en la que intervengan dos o más personas físicas o
morales.
Se considerará como coproducción
internacional la producción que se realice entre una o más personas extranjeras
con la intervención de una o varias personas mexicanas, bajo los acuerdos o
convenios internacionales.
Cuando no se tenga convenio o acuerdo,
el contrato de coproducción deberá contener los requisitos que determine el
Reglamento de esta Ley.
Así como para su uso comercial en el
Articulo 42 apartado III de las reformas de dicha ley, se debe de expedir los
certificados de origen de las películas experimental o artístico,
comercializadas en cualquier formato o modalidad, así como el material fílmico
generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el
extranjero.
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