martes, 9 de octubre de 2012

Ley y Reglamento Coproducción internacional. -Elizabeth Martínez

En la Ley Mexicana de Cinematografía se contempla dentro de un artículo a la co-producción internacional, que dice así:


Artículo 15.- Se entenderá por película cinematográfica realizada en coproducción, aquella en cuya producción intervengan dos o más personas físicas o morales.
Se considerará como coproducción internacional la producción que se realice entre una o más personas extranjeras con la intervención de una o varias personas mexicanas, bajo los acuerdos o convenios internacionales que en esta materia estén suscritos por México.
Cuando no se tenga convenio o acuerdo, el contrato de coproducción deberá contener los requisitos que determine el Reglamento de esta Ley.

Sin embargo para poder entender y hacer valer dicho artículo, junto con el 13 y 14, que se refieren a la co-producción cinematográfica, cada ley se hace valer de un reglamento, mismo que determina requisitos y aclara puntos que pudiesen quedar "abiertos", como es el caso de realizar una co-producción con un país con el que no se tenga un previo acuerdo o contrato. 
Dentro del Reglamento de la Ley Mexicana de Cinematografía, los siguientes puntos son los que contemplan a la co-producción internacional:


REGLAMENTO LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA
Artículo 13. Cuando la coproducción internacional se lleve a cabo entre una o varias personas físicas o morales extranjeras de un país con el que el Gobierno Mexicano no tenga convenio o acuerdo suscrito en la materia, el contrato de coproducción que al efecto se celebre deberá establecer y contener, cuando menos, lo siguiente:
I. El título de la película en coproducción;
II. El nombre, denominación o razón social y nacionalidad de los productores y de los autores de la obra cinematográfica, así como del director realizador;
III. El argumento y guión definitivo de la película;
IV. La cláusula donde se haga constar el documento que compruebe legalmente la adquisición de los derechos de autor y, en su caso, la autorización o licencia de uso correspondiente;
V. El monto de las aportaciones de cada una de las partes y el carácter de las mismas;
VI. El presupuesto del costo total de producción de la película;
VII. La cláusula que establezca los términos y condiciones para el reparto de los ingresos generados por la explotación de la película;
VIII. La previsión de que al darse a conocer al público la película coproducida, en cualquier formato o medio conocido o por conocer, será indispensable expresar al inicio de los créditos de la producción, así como en la publicidad y todo material de producción de la película el nombre del país de origen del coproductor mayoritario, sin perjuicio del derecho del o los demás coproductores a que se les mencionen como tales;
IX. En el caso de que la película coproducida participe en cualquiera de los festivales internacionales cinematográficos, competirá ostentando la nacionalidad de los coproductores o, en su caso, en los términos que establezca el reglamento del festival correspondiente, y
X. La cláusula que establezca las garantías que se deban las partes en caso de que no sea posible la realización o terminación de la película.
Artículo 14. Los productores cinematográficos, para la filmación de sus películas, podrán tener acceso a los bienes inmuebles de propiedad federal, acatando las leyes respectivas y sin interferir en su uso ordinario.
Artículo 15. Los productores nacionales y extranjeros que filmen películas en territorio nacional rendirán informes anuales, en las formas a que se refiere el artículo 5 del Reglamento, en donde se incluirá:
I. El inicio y término de rodaje de las películas, y
II. Las salas en que se exhibió como parte de la garantía de estreno, en caso de que el productor trate directamente la distribución con la empresa exhibidora.
Dicha obligación será extensiva para los productores nacionales que las realicen en el extranjero.

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